INTRODUCCIÓN AL DERECHO MERCANTIL ESPAÑOL

Dra. Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa

I. DERECHO MERCANTIL: CONCEPTO Y FUENTES. 1.- Concepto. 2.- Las fuentes del Derecho Mercantil español. II. ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO MERCANTIL. 1.- La empresa en el Derecho Mercantil. 1.1.- Concepto. 1.2.- La propiedad industrial: las patentes y los modelos de utilidad. 1.3.- Los signos distintivos .3.- El empresario. 3.1.- Concepto doctrinal y legal. 3.2.- El empresario individual. 3.3.- La Sociedad mercantil. 3.3.1.- Concepto y clases. 3.3.2.- Elementos personales y patrimoniales. 4.- Clases de Sociedades Mercantiles. 4.1.- Criterios de clasificación. 4.2.- La sociedad de un solo socio. 4.3.- La sociedad colectiva. 4.4.- La sociedad comanditaria. 4.5.- La sociedad de responsabilidad limitada. 4.6.- La sociedad anónima. 4.6.1.- Caracteres. 4.6.2.- Fundación. 4.6.3.- El capital social. 4.6.4.- Las acciones. III. DERECHO CAMBIARIO. 1.- Títulos valores. 1.1.- Concepto de título valor. 1.2.- Criterios de clasificación. 2.- La letra de cambio. IV. LAS OBLIGACIONES MERCANTILES. 1.- Peculiaridades que presentan. 2.- Regulación y características de los contratos mercantiles. 3.- Clasificación de los contratos mercantiles. V. DERECHO CONCURSAL. 1.- La suspensión de pagos. 2.- La quiebra.

 

I. DERECHO MERCANTIL: CONCEPTO Y FUENTES.

1.- CONCEPTO.

El origen del Derecho Mercantil como rama autónoma del ordenamiento jurídico hay que situarlo en la Edad Media (a partir del siglo XI), ligado a los gremios o corporaciones de mercaderes creadas entre ellos para la defensa de sus intereses comunes. En esta etapa inicial, predomina el aspecto subjetivo del Derecho Mercantil, ligado a la persona del comerciante, revistiendo un carácter consuetudinario y profesional.

En el siglo XIX, con la codificación mercantil, se opta por una visión objetivista enfocando el Derecho Mercantil como un Derecho regulador de los actos de comercio, con independencia del sujeto que los realiza. Esta es la concepción a la que responde el Código de Comercio vigente en España. De acuerdo con éste, y siguiendo a GARRIGUES, podemos definir el Derecho Mercantil español como "el Derecho que regula los actos de comercio pertenecientes a la explotación de industrias mercantiles organizadas (actos de comercio propios); los realizados ocasionalmente por comerciantes y no comerciantes que el legislador considere mercantiles (impropios); el estatuto del comerciante o empresario mercantil individual y social, y los estados de anormalidad en el cumplimiento de sus obligaciones".

2.- LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL ESPAÑOL.

Según el artículo 2 del Código de Comercio, "Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos de comercio observados generalmente en cada plaza; y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común".

Además, hay que tener en cuenta el artículo 50 del Código de Comercio que dispone que "Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción, y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente previsto o en las Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común".

Junto a las fuentes reconocidas legalmente, se admiten, si bien de forma discutida, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las condiciones generales de la contratación.

a) El Código de Comercio. Estructura y contenido.

El Código de Comercio vigente, promulgado el 22 de agosto de 1885, consta de 4 libros, divididos en títulos y secciones, con un total de 955 artículos: I. "De los comerciantes y del comercio en general" (arts. 1 a 115); II, "De los contratos especiales del comercio" (arts. 116 a 572); III, "Del comercio marítimo" arts. 572 a 869; IV, "De las suspensiones de pagos, de las quiebras y de las prescripciones" (arts. 870 a 955).

b) La legislación especial.

Se incluyen bajo esta denominación, no sólo las leyes, en sentido formal, sino también las disposiciones dictadas por el Gobierno en materia mercantil, ya sean Decretos-leyes, ya sean Decretos legislativos, o Reales Decretos u Órdenes Ministeriales. Entre las leyes especiales cabe destacar, entre otras, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes; la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas; la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque; la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

c) Los usos de comercio.

La importancia del uso o costumbre como fuente del Derecho mercantil se explica en gran medida por el origen consuetudinario de éste. Para que el uso sea fuente de derecho es necesario que sea un uso propio del tráfico mercantil, que sean un uso jurídico y no un hecho; opinio iuris o convicción de que el uso obliga; que se produzca con honestidad y buena fe y no sea contrario a Derecho.

d) Las condiciones generales de la contratación.

Una de las características del tráfico mercantil es la contratación en masa, lo que da lugar a que las empresas sometan a quienes contratan con ellas a unas cláusulas o condiciones uniformes, con carácter general para todos los clientes.

En tales casos, el particular no tiene margen para formular su contraoferta, y sólo le queda la opción de aceptar en su integridad las condiciones propuestas por la empresa -dando vida, así, a lo que suele llamarse un contrato de adhesión- o rechazar el contrato, y renunciar a los servicios de tal empresa.

Estas condiciones generales de contratación impuestas por las empresas son, en principio, perfectamente válidas, siempre que respeten lo dispuesto en la Ley de 13 de abril de 1998, de condiciones generales de la contratación. En particular, de acuerdo con el artículo 8 de esta Ley, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor.

II. ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO MERCANTIL.

1.- LA EMPRESA EN EL DERECHO MERCANTIL.

1.1.- Concepto.

La empresa se configura como el concepto normativo vertebrador y delimitador del actual Derecho mercantil. Desde un punto de vista económico, la empresa es un conjunto de factores de producción agrupados en torno a la organización de un empresario, persiguiendo como finalidad intervenir en la producción o distribución de bienes y/o servicios en el mercado, con ánimo de lucro.

Desde el punto de vista jurídico, ante la falta de un concepto legal, debemos recurrir a las definiciones doctrinales. URÍA entiende que cabe calificar de empresa, en el sentido jurídico-mercantil, "el ejercicio profesional de una actividad económica planificada, con la finalidad de intermediar en el mercado de bienes o servicios".

1.2.- La propiedad industrial: las patentes y los modelos de utilidad.

Están actualmente regulados en la Ley 11/86, de 20 de marzo, de Patentes. La patente de invención es un título de propiedad industrial en virtud del cual se reconoce a una persona el derecho exclusivo de usar una invención en la industria, por tiempo determinado y poder vender en el mercado los productos fabricados con ella. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Patentes, los requisitos de patentabilidad son tres: novedad, actividad inventiva y aplicación industrial. Por otro lado, su duración es, como máximo, de 20 años improrrogables (art. 49 LP).

En cuanto a los modelos de utilidad, según el artículo 143 de la Ley de Patentes, serán protegibles como tales las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consistan en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de las que resulte una ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.

Como regla general, su duración es de 10 años improrrogables.

1.3.- Los signos distintivos.

Los principales signos distintivos de la empresa son: 1º el nombre comercial que se define en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, como el signo o denominación que sirven para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de las actividades idénticas o similares.; 2º el rótulo de establecimiento que se define legalmente como el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares; 3º las marcas que sirven para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

3.- EL EMPRESARIO.

3.1.- Concepto doctrinal y legal.

El concepto legal de empresario lo encontramos en el artículo 1 del Código de Comercio, según el cual "Son comerciantes, para los efectos de este Código:

1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.

2. Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código".

La expresión "comerciante" que utiliza este artículo hay que entenderla como equivalente a "empresario".

Para salvar las deficiencias de la definición legal, hay que acudir al concepto doctrinal. Para URIA, el comerciante individual es la persona física que por sí o por medio de delegados ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad constitutiva de empresa, adquiriendo la titularidad de los derechos y obligaciones nacidas de esa actividad.

SÁNCHEZ CALERO considera que el empresario es la persona física o jurídica que profesionalmente y en nombre propio ejercita la actividad de organizar los elementos precisos para la producción de bienes y servicios para el mercado.

3.2.- El empresario individual.

Son empresarios individuales las personas físicas que, teneiendo capacidad para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. Son dos, por lo tanto, las exigencias legales para la calificación de empresario: la capacidad legal para el ejercicio del comercio y la habitualidad. A estos dos requisitos, la doctrina añade el del ejercicio en nombre propio.

En cuanto a la capacidad, según el artículo 4 del Código de Comercio, tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes.

3.3.- La Sociedad Mercantil.

3.3.1.- Concepto y clases.

Para actuar en el ámbito del Derecho Mercantil es necesario el concurso de una persona, sujeto de las relaciones jurídicas, que puede ser, además de física, jurídica. La persona jurídica por excelencia es la sociedad mercantil, que es definida por URÍA como la "asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan".

La definición legal la encontramos en el artículo 116 del Código de Comercio, según el cual es "El contrato de compañía por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código". El requisito de la pluralidad de personas debe ser matizado ante la posibilidad de constituir sociedades de un socio único.

3.3.2.- Elementos personales y patrimoniales.

En cuanto a los elementos personales, la sociedad mercantil es una asociación voluntaria de una pluralidad de personas, sin perjuicio de la posibilidad de que ciertos tipos societarios puedan constituirse y funcionar con una única persona.

Por lo que se refiere a los elementos patrimoniales, toda sociedad se basa en un fondo común constituido por las aportaciones patrimoniales de los socios para obtener el fin social que es la consecución de un lucro común y su reparto que se llevará a cabo conforme a lo estipulado o, en su defecto, por una regla de prorrata en función del interés de cada uno (art. 140 CdC).

De acuerdo con el artículo 116 del Código de Comercio el objeto de la aportación puede consistir en bienes o industria. Desde otra perspectiva, las aportaciones se pueden realizar a título de dominio, aplicándose analógicamente las reglas de la compraventa en cuanto al saneamiento (arts. 1681 y 1474 C.c.) y la transmisión de riesgos (art. 1687 C.c.); a título de uso o a título de préstamo mutuo, en cuanto al dinero u otro bien fungible, con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

4. CLASES DE SOCIEDADES MERCANTILES.

4.1.- Criterios de clasificación.

Las Sociedades Mercantiles pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios. Los más importantes son los siguientes:

1.- El criterio jurídico que se basa en la responsabilidad de los socios -ilimitada o limitada a su aportación- por las deudas sociales.

2.- El criterio económico-jurídico que distingue entre: a) sociedades personalistas, en las que los socios tienen derecho a ejercer la gestión social, y responden ilimitadamente de las deudas sociales; b) sociedades capitalistas en las que la gestión puede estar encomendada a no socios y los socios responden limitadamente de las deudas sociales.

3.- El criterio formal, contemplado en el artículo 122 del Código de Comercio que distingue entre la regular colectiva; la comanditaria, simple o por acciones; la anónima y la de responsabilidad limitada. A estas cabe añadir otras como las cooperativas.

4.2.- La sociedad de un solo socio.

A pesar de la exigencia del artículo 116 del Código de Comercio de la concurrencia de una pluralidad de personas para la constitución de la sociedad, los artículos 125 a 129 de la Ley 2/95, de 23 de marzo, de Responsabilidad Limitada, prevén las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. Estos artículos suponen la trasposición a la legislación española de la Duodécima Directiva de la CEE de 21 de Diciembre de 1989 sobre sociedades limitadas de socio único.

Según el artículo 125 LSRL se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada: a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica; b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio.

4.3.- La sociedad colectiva.

Se regula en el Libro II, Título I, Sección 2ª del Código de Comercio (arts. 125 a 144). Sus principales características son las siguientes:

1.- Es una sociedad personalista, basada en las cualidades personales de los contratantes, siendo la cualidad de socio intransmisible sin el consentimiento de los demás (art. 145 CdC).

2.- Es una sociedad de nombre colectivo, que "habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de alguno de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombre que se expresen, las palabras "y compañía" (art. 126 CdC).

3.- Es una sociedad de responsabilidad personal, ilimitada y solidaria (art. 127 CdC).

4.- Es una sociedad de trabajo o gestión colectiva.

Para su constitución es necesaria la concurrencia de al menos dos personas, siendo requisito indispensable el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil (art. 119 CdC).

En cuanto a la gestión, es un derecho que corresponde a todos los socios salvo que se haya limitado a alguno de ellos. Por lo que se refiere a la representación, sólo es representante el socio especialmente autorizado para usar de la firma social por la escritura de constitución (art. 128 CdC).

4.4.- La sociedad comanditaria.

Aparece regulada en el Libro II, Título I, Sección 3ª del Código de Comercio (arts. 145-150). Es aquella que, girando bajo una razón social, está formada por dos clases de socios: unos, colectivos, que responden solidaria e ilimitadamente de las deudas sociales con todos sus bienes; y otros, denominados comanditarios, que limitan sus derechos y su responsabilidad al capital que aportan.

Los requisitos legales de constitución son los mismos que se exigen para la sociedad colectiva, debiendo especificarse claramente quiénes son los socios comanditarios y quiénes los colectivos.

4.5.- La sociedad de responsabilidad limitada.

Reguladas por la Ley 2/1995, de 23 de marzo (LSRL), se pueden definir como aquéllas que, girando bajo una denominación objetiva o una razón social, tienen limitada su responsabilidad al capital aportado siendo administradas directamente por los socios o por administradores nombrados por éstos.

Los principales caracteres que distinguen a esta sociedad de otros tipos societarios, son los siguientes:

Se manifiestan indistintamente por medio de una razón social, como las colectivas, o bien a través de una denominación social como las anónimas.

Por una parte, tienen un cierto carácter personalista, ya que en ellas no se puede transferir libremente la cualidad de socio; y por otro, se asemejan a las anónimas, pues, como en éstas, no responden de las deudas sociales más que con el capital aportado.

La Sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad de responsabilidad limitada su personalidad jurídica.

Por lo que se refiere al capital social, el artículo 4 de la LSRL establece que no podrá ser inferior a quinientas mil pesetas.

4.6.- La sociedad anónima.

4.6.1.- Caracteres.

De acuerdo con la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 (LSA), texto adecuado a la normativa europea en la materia, los caracteres que delimitan a la Sociedad Anónima son los siguientes:

a) Es una sociedad capitalista en la que el único vínculo contractual objetivo del socio es la aportación patrimonial. En este sentido, el art. 36 LSA establece que "Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica", aunque los Estatutos puedan imponer como "accesorias" aportaciones personales.

b) Es una sociedad por acciones puesto que todo el capital se divide en partes alícuotas (acciones), que atribuyen la condición de socios.

c) Es una sociedad de naturaleza jurídica mercantil, incluso con independencia de su objeto de actividad.

d) Es una sociedad que limita la responsabilidad de sus socios, que "no responderán personalmente de las deudas sociales" (art. 1 in fine). Sólo el patrimonio de la compañía responde frente a terceros, sin comunicación alguna de responsabilidades al patrimonio de los socios, que una vez desembolsados los valores nominales de las acciones que han suscrito son, patrimonialmente, irresponsables.

4.6.2.- Fundación.

La fundación de la sociedad anónima, como todo contrato, requiere consentimiento, objeto y causa, pudiendo prestarse el consentimiento, y la sociedad fundarse (art. 13 LSA) o bien en un solo acto, por convenio de los fundadores, o bien en forma sucesiva, por suscripción pública de acciones. En ambos casos son requisitos comunes los siguientes:

a) El otorgamiento de escritura pública, su inscripción en el Registro Mercantil y publicación en el BORME (art. 7 LSA).

b) Integra suscripción de capital y desembolso mínimo del 25% (art. 12 LSA) del valor nominal de cada acción.

c) Carácter imperativo de las menciones que han de constar en la escritura pública y en los Estatutos (art. 8 LSA).

d) Los derechos especiales de contenido económico que pueden reservarse tanto los fundadores como los promotores no podrán exceder en valor conjunto del 10% de los beneficios netos según balance, y por un período máximo de 10 años.

e) La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por objeto social ilícito; no expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos sociales ciertos extremos esenciales; incapacidad de todos los socios fundadores; no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.

4.6.3.- El capital social.

Junto con las acciones, constituye un elemento esencial en el concepto de sociedad anónima. Resume URÍA los principios sobre los que descansa la regulación del capital:

a) Principio de determinación: la cifra del capital social es de mención obligada en los estatutos sociales (art. 9 LSA).

b) Principio de integridad: el capital social ha de estar suscrito íntegramente (art. 12 LSA).

c) Principio de desembolso mínimo: el capital social ha de estar desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, del valor nominal de cada una de las acciones (art. 12 LSA).

d) Principio de estabilidad. Los aumentos y reducciones quedan sometidos al rigor formal de toda modificación estatutaria (art. 144 LSA).

e) Principio de realidad, siendo nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial (art. 47 LSA).

El capital social se conforma por las aportaciones patrimoniales de todos los socios. Las aportaciones, si fueren dinerarias, se determinarán en euros o en su conversión y si en natura, se legitimarán en su valoración económica mediante informe pericial previo de expertos designados por el Registrador Mercantil del domicilio de la sociedad.

Las aportaciones, salvo pacto expreso, se presume legalmente que son hechas a título de propiedad (art. 36-2).

4.6.4.- Las acciones.

Representan simbólicamente las aportaciones patrimoniales de los socios a la sociedad y por ello son partes alícuotas del capital social (art. 47 LSA). Si bien la ley no obliga a que la sociedad fije un determinado valor dinerario para cada acción, éste deberá constar en los estatutos y en el título de la acción, si se emite. La suma del valor nominal de todas las acciones efectivas es igual a la cifra del capital social. La representación simbólica de la acción puede instrumentarse como un título (nominativo o al portador), valor mobiliario, o por medio de anotaciones en cuenta.

III. DERECHO CAMBIARIO.

1.- TÍTULOS VALORES.

1.1.- Concepto de título valor

No hay un concepto unívoco de título-valor pero la orientación más seguida por la doctrina en los últimos tiempos es la restrictiva para la cual el título valor es un documento sobre un derecho literal y autónomo destinado a la circulación. En este sentido SANCHEZ CALERO lo define como "documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado".

1.2.- Criterios de clasificación.

VICENT CHULIA propone los siguientes criterios clasificatorios:

a)Por el derecho que incorporan cabe distinguir entre: 1) títulos o documentos de pago (letra de cambio, cheque, obligaciones, certificados de depósito bancario); 2) títulos de tradición (resguardo de depósitos); 3) títulos corporativos o de participación social (la acción); 4) "cuotas participativas" emitidas por Cajas de Ahorro; 5) certificados de participación en Fondos de Inversión Mobiliaria.

b)Por la forma de emisión: 1) efectos de comercio, que se emiten aisladamente (cheque) y 2) valores mobiliarios o títulos de inversión, que se agrupan en emisiones (acción y obligación).

c)Por la naturaleza de su emisor: 1) títulos públicos y 2) títulos privados.

d)Por su conexión jerárquica: 1) títulos principales (una obligación) y 2) accesorios (su cupón).

e)Por su ley de circulación: 1) títulos nominativos, en los que junto a la posesión del documento para exigir el pago es necesario ser la persona designada por el emisor, o actuar en su representación voluntaria o legal, quedando excluida su circulación por voluntad del propio deudor emisor; 2) al portador, en los que no se designa una persona determinada como titular del crédito incorporado al documento, transmitiéndose por la tradición si bien la doctrina y la jurisprudencia vienen exigiendo la previa existencia de justo título, y 3) a la orden en los que la transmisión exige la declaración formal de su anterior tenedor y su legitimación al cobro la coincidencia del poseedor del título con el último designado en una cadena de endosos.

2.- LA LETRA DE CAMBIO.

De forma descriptiva podemos definir la letra de cambio como un título-valor que incorpora: una orden de pago del librador dirigida al librado para que pague una cantidad de dinero al tomado o futuro tenedor del título y una promesa de pago por parte del librador en la que se compromete a satisfacer la cantidad expresada en el título en el supuesto de que el librado no lo haga.

Para facilitar la comprensión de la definición parece oportuno señalar que en el momento del libramiento o emisión de la letra, normalmente, aparecen tres sujetos:

a) El librador, que es la persona que emite o crea la letra dando la orden de pago, cuyo cumplimiento garantiza.

b) El librado, que es la persona a la que va dirigida la orden de pago, aunque sólo se obligará cambiariamente cuando declare expresamente y en la propia letra que acepta su pago, momento en el que se le denomina aceptante.

c) El tomador (o tenedor) de la letra, que es la persona a la que se ha de hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra.

Posteriormente, pueden aparecer nuevos elementos personales a medida que en ella se realizan nuevas declaraciones cambiarias: si la letra se endosa, el tomador- transmisor de la letra recibe el nombre de endosante y el nuevo acreedor el de endosatario; si en ella se formaliza la cláusula del aval, el que se obliga a pagar por un obligado cambiario recibe el nombre de avalista y el obligado al pago el de avalado.

Llegado el vencimiento de la letra, el tenedor, también llamado portador, reclamará el pago al aceptante y si este no paga, podrá dirigir su pretensión de pago contra los demás firmantes de la misma, que son obligados cambiarios y responden solidariamente de su pago, sin que sea indispensable observar el orden en que se hubiesen obligado (art. 57.2 de la Ley Cambiaria). Ahora bien, a los efectos del pago por uno y otro deudor cambiario no son iguales. El pago por el aceptante (pago ordinario) libera a todos los obligados cambiarios y el pago por uno de los obligados en vía de regreso (pago extraordinario) libera a los que se obligaron con posterioridad a él, pero no a los posteriores.

Cada uno de los sujetos cambiarios enumerados suele recaer en personas distintas, pero puede ocurrir, y de hecho sucede, que dos de aquellas posiciones subjetivas sean desempeñadas por una misma persona.

El intento unificador en materia cambiaria, que era necesario para salvar los inconvenientes nacidos por la diversidad legislativa existente sobre unos documentos que circulan por diferentes países, cristalizó, tras un largo proceso, en la Ley Uniforme aprobada en la Conferencia Internacional que a este fin se celebra en Ginebra en 1930. En la Ley Uniforme se impone el sistema cambiario germánico frente al francés. En el sistema francés, inspirado en su Código de Comercio de 1807, la letra se concibe como un título eminentemente causal que funciona en íntima conexión con el contrato que motiva su emisión. Por eso se acoge el sistema germánico, regulado en la Ordenanza Cambiaria alemana de 1848, que favorece la circulación al permitir la abstracción de la letra de sus contratos precedentes cuando pasa a un poseedor de buena fe.

La Ley Uniforme ha sido aceptada como Ley nacional por numerosos países, aunque no por los anglosajones, dado que su sistema cambiario ha ofrecido siempre notables diferencias con los sistemas continentales. España firmó el convenio de Ginebra, pero a pesar de la necesidad de su incorporación a la legislación interna no se ratifica. En 1985 nuestro sistema cambiario se regulaba en los títulos X y XI del Libro II del Código de Comercio que se basaba en el sistema francés, aunque es de destacar los notables esfuerzos de la doctrina y de la jurisprudencia para acercar el confuso régimen del Código de Comercio, sobre todo para desvincular la letra del negocio causal ante terceros poseedores de buena fe, al sistema de Ginebra. La incorporación de la legislación uniforme de Ginebra se produce en la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985 que, como ha señalado su Exposición de Motivos, recoge sustancialmente la regulación ginebrina, aunque España no ha ratificado los convenios de Ginebra, por lo que no se ha producido su integración formal en nuestro ordenamiento.

IV. LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

1. PECULIARIDADES QUE PRESENTAN.

Si bien el concepto de obligación mercantil es el mismo que el civil, el Código de Comercio contiene ciertas variantes en relación con la regulación del Código civil. Dichas especialidades se recogen en los artículos 61 a 63 y son las siguientes:

a) Prohibición de concesión de términos de gracia y cortesía u otros que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de derecho (art. 61).

b) La exigibilidad de las obligaciones puras. El artículo 62 establece que "las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas si sólo produjeren acción ordinaria y el día inmediato si llevaren aparejada ejecución". Esta disposición se aparta de la normativa contenida en el artículo 1.113 del Código civil que señala que las obligaciones puras serán exigibles inmediatamente después de contraídas.

c) Constitución en mora. En este punto el artículo 63 señala que "Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

1.- En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o de la Ley, al día siguiente de su vencimiento.

2.- En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirlo".

Según el artículo 1101 del Código civil, por su parte, para que el deudor incurra en mora y quede obligado a indemnizar al acreedor se requiere: a) La existencia de una obligación vencida; b) Que haya sido incumplida por culpa del deudor; c) La interpelación judicial o extrajudicial del acreedor al deudor (art. 1100).

Por lo tanto, la especialidad del Derecho mercantil consiste en que la interpelación del acreedor sólo es necesaria cuando la obligación no tenga señalado día para su cumplimiento, ya que cuando lo tenga los efectos de la mora comienzan el mismo día del vencimiento de la obligación.

d) Prescripción de las obligaciones mercantiles. Como especialidades de la prescripción en materia mercantil cabe destacar: 1º El establecimiento de plazos más breves, si bien, al no existir un plazo general, subsidiario, para las obligaciones que no tengan señalado plazo especial, será de aplicación en tales casos el plazo general de quince años que para las acciones personales establece el artículo 1964 del Código civil; 2º La inexistencia de una coincidencia íntegra de las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el artículo 944 del Código de Comercio con las del artículo 1973 del Código civil.

2.- REGULACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS MERCANTILES.

Según el artículo 50 del Código de Comercio, los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de las partes, se regirán, en lo que no se halle expresamente establecido en el Código o en las leyes especiales, por las reglas del derecho común. Salvo aquellos que pueden considerarse típicamente mercantiles, como el de cuentas en participación y los de derecho marítimo, la mayoría de los contratos regulados en el Código de Comercio están también regulados en el Código civil. El dato que generalmente se tiene en cuenta por tanto, para considerar que estamos ante un contrato mercantil es la intervención en el mismo de un empresario. Únicamente en el caso de la compraventa y de la fianza la delimitación entre los contratos civiles y mercantiles se lleva a cabo en atención a criterios objetivos.

En cuanto a las características de los contratos mercantiles hay que destacar en primer lugar la libertad de forma (art. 51 Cdc), siendo excepcionalmente formales el contrato de sociedad, el contrato de seguro, la letra de cambio, el afianzamiento, entre otros. Por otro lado, la mayoría de los contratos mercantiles son consensuales perfeccionándose por el mero consentimiento, en los términos del artículo 1.258 del Código civil.

3.- CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES.

Siguiendo a URÍA podemos distinguir los siguientes tipos de contratos en atención a la función económica perseguida:

a) Contratos de cambio, que procuran la circulación de la riqueza, ya sea dando un bien por otro (compraventa, suministro, permuta, etc.), ya sea dando un bien a cambio de una prestación de un servicio (transporte):

b) Contratos de colaboración, en los que una parte coopera con su actividad al mejor desarrollo de la actividad económica de la otra (comisión, mediación, agencia, concesión, etc.):

c) Contratos de prevención del riesgo, en los que una parte cubre a la otra de las consecuencias económicas de un determinado riesgo (seguro).

d) Contratos de conservación o de custodia, como el depósito.

e) Contratos de crédito, como los contratos bancarios en general.

f) Contratos de garantía, dirigidos a asegurar el cumplimiento de las obligaciones (fianza, prenda e hipoteca).

V. DERECHO CONCURSAL.

1.- LA SUSPENSIÓN DE PAGOS.

La suspensión de pagos alude a la situación en la que puede encontrarse el empresario que, llevando la contabilidad en forma, lo solicite judicialmente, basándose en que no puede pagar momentáneamente a sus acreedores.

Para que pueda producirse esta situación es necesario que concurra la condición de empresario en el deudor. Además, se exigen una serie de requisitos formales: la solicitud del deudor; la admisión a trámite de dicha solicitud; el informe de los interventores y la declaración judicial.

La declaración judicial de suspensión de pagos se obtiene a petición del propio empresario, teniendo como principales efectos: a) mientras se tramita el expediente de suspensión no puede instarse la quiebra por los acreedores; b) se paralizan todos los procesos de ejecución de créditos contra el empresario; c) mientras no se celebre el convenio, el empresario suspenso no realizará pago alguno a los acreedores; d) nombramiento judicial de uno o tres interventores para que controlen los negocios del suspenso, y e) todos los créditos se ponen a la par, salvo los exceptuados por la ley.

2.- LA QUIEBRA.

La quiebra es un estado en que se encuentra el empresario que cesa en el pago corriente de sus obligaciones y carece de bienes suficientes para hacerles frente, por ser su activo inferior al pasivo.

La quiebra puede ser de tres clases: fortuita, culpable o fraudulenta. Es fortuita cuando es consecuencia de infortunios sobrevenidos al empresario, ajenos a su voluntad, que reduzcan su capital hasta el punto de no poder satisfacer sus deudas. Es culpable cuando ha sido consecuencia de actos de negligencia, imprudencia o abandono de sus obligaciones como empresario o, simplemente, por el hecho de no llevar libros de contabilidad con arreglo al Código de comercio. Es, por último, fraudulenta cuando la disminución del capital ha tenido lugar por actos de mala fe, de forma ostensible, en perjuicio de sus acreedores.

La declaración de quiebra puede instarse por el propio interesado, pero también por sus acreedores y de oficio. Como consecuencia de la declaración de quiebra se prevé a) el arresto del quebrado en su domicilio; b) la ocupación judicial de todas las pertenencias y documentos del negocio; c) el nombramiento de un depositario para cuidar y administrar los bienes -que luego será reemplazado por los síndicos- d) el nombramiento de un comisario para intervenir todas las operaciones; e) la intervención de la correspondencia del quebrado; f) la publicación de edictos; g) la convocatoria a los acreedores.

Los efectos de la declaración de quiebra consisten en la inhabilitación del quebrado para seguir administrando sus bienes; se consideran vencidas todas las obligaciones pendientes de pago, dejando de devengar intereses, salvo los créditos con garantía real; y se retrotraen algunos actos realizados por el quebrado.