INTRODUCCION AL DERECHO PENAL

Dr. Javier Larena Beldarrain

I.- El concepto de Derecho Penal. II. Evolución del Derecho Penal español. III.- Los principios informadores del Derecho Penal. IV.- Teoría jurídica del delito. Concepto y clases de delito. V.- La acción. VI.- Antijuricidad y tipo. VII.- Imputabilidad. VIII.- La punibilidad. IX.- La pena: concepto y clases. X.- La medida de seguridad: concepto y clases. XI.- La responsabilidad civil derivada de la infracción penal.

I. El concepto de Derecho Penal

Como señala el ilustre penalista CONDE-PUMPIDO, el Derecho no es más que una ordenación de conductas humanas que se imponen coactivamente. Así, cuando desde el punto de vista del Derecho se entiende que la conducta que se impone tiene un interés social, al considerarse que su inobservancia lesiona intereses humanos elevados a la categoría de bienes jurídicos, se utiliza la pena como instrumento de coacción idóneo, y, sin duda, el más poderoso, para llevar a cabo su imposición efectiva.

Por tanto, el objetivo fundamental del Derecho penal va a ser, como en todos los distintos sistemas jurídicos vigentes, conciliar el más alto nivel de paz con el mayor grado de libertad posible.

De igual manera, resulta fundamental en la tarea de fijación del concepto de la rama del Derecho que nos ocupa, la determinación del sujeto titular del mismo. Así, el Derecho penal se identifica, desde un punto de vista subjetivo, con el "ius puniendi" o facultad de imponer penas. Objetivamente hablando, está integrado por el conjunto de normas que regulan dicha facultad punitiva, limitándola.

Otro elemento básico de la disciplina es el delito o crimen, ya que, a fin de cuentas, el Derecho penal trata de impedir la comisión de los delitos en general. En tal sentido, nace tanto la pena como sanción específica aplicable a este tipo de situaciones, como la medida de seguridad, cuya finalidad es preventiva con respecto al delito, o al menos, trata de evitar su repetición.

Conforme a lo dicho, y siguiendo el criterio de CONDE-PUMPIDO, podemos definir al Derecho penal como "el conjunto de normas jurídicas dictadas por el Estado, como titular de la potestad punitiva, con el fin de proteger de la delincuencia los bienes jurídicos relevantes, determinando los delitos, las penas con que se sancionan y las medidas que han de prevenirlos".

En conclusión, la finalidad principal del Derecho penal sería la necesaria consecución de la paz social, protegiendo los bienes jurídicos de los ciudadanos, por cuanto un ataque contra los mismos supone una clara perturbación de la normal convivencia.

 

II. Evolución del Derecho Penal español

Podemos situar el verdadero inicio de un Derecho penal moderno en España, en la irrupción del denominado "Iluminismo", durante el siglo XVIII, cuyas doctrinas de carácter renovador influirán decisivamente en el movimiento codificador del siglo XIX.

A resultas de esta última corriente, se promulga el primer texto importante dentro de la disciplina: el Código penal de 1.822, de vigencia breve, imperfecta y desigual, que sin embargo introdujo diversas aportaciones de evidente influencia en los diversos trabajos posteriores.

Posteriormente, aparece en escena el Código de 1.848, sin duda más moderno que el anterior, y que ha constituido, a todos los efectos, la labor de más notable repercusión en los Códigos futuros hasta llegar al texto actual.

Los trabajos posteriores son los de 1.870 y 1.928, destacando la ulterior reforma de 1.932, la cual desarrollará diversas correcciones de errores materiales y técnicos existentes en la legislación penal de la época, dotando asimismo a ésta última de una mayor elasticidad y humanización.

Tanto el Texto Refundido de 1.944 como la revisión de 1.963, constituyen el fruto de una actividad legislativa incesante, propia de este período, hasta que, finalmente, se llega a la época de reformas iniciada con el advenimiento del Estado democrático, dentro de las cuales destaca la introducida por la L.O. 8/83, de 25 de junio, de Reforma Parcial y Urgente del Código Penal.

Con anterioridad a ésta última, debemos aludir al Proyecto de 1.980, el cual proclama garantías como la de la legalidad, la de la culpabilidad y la de la judicialización, consagrando asimismo principios como el de intervención mínima, el de la humanidad de las penas, el de la certeza del cumplimiento de las mismas y el de su proporcionalidad.

En el año 1.983 surge, fruto de la reforma antes mencionada, un Código basado fundamentalmente en el principio de culpabilidad, frente a una inspiración tradicional más orientada hacia una responsabilidad objetiva o cualificada por el resultado.

En etapas ulteriores no podemos olvidar la L.O. 3/1.989, de 21 de junio, de actualización del Código penal, así como el Proyecto de 1.992, como antecedentes más inmediatos de la vigente Ley Orgánica del Código Penal 10/95, de 23 de noviembre, la cual, entre otras aportaciones, proclama el principio de legalidad y el de culpabilidad, suprime las referencias anteriores a instituciones como el caso fortuito o la fuerza irresistible, fija el límite de la edad penal en los 18 años, reduciendo el catálogo de las eximentes, atenuantes y agravantes, modificándose sobre todo las disposiciones anteriores en la materia referente a las penas.

 

III.- Los principios informadores del Derecho Penal

Dado que el poder punitivo corresponde a un órgano investido de autoridad, debemos concluir que dicho poder, a todos los efectos, ha de configurarse como una potestad. Sin embargo, no carece por ello de limitaciones o garantías fundamentales, las cuales se encierran en los denominados principios penales.

Estos últimos, son básicamente tres:

1.- Principio de legalidad, que comprende:

a) Monopolio de la Ley como fuente del Derecho penal.

b) Definición legal previa de los delitos y las penas.

c) Prohibición de la analogía contraria al reo.

d) Irretroactividad de las normas sancionadoras. Retroactividad, sin embargo, de la Ley más favorable.

2.- Principio de la prohibición del exceso, que se plasma en:

a) Principio de la intervención mínima.

b) Principio de carácter subsidiario de la sanción penal, respecto a otras posibles sanciones de carácter jurídico. Principio del carácter fragmentario del Derecho penal.

c) Principio de proporcionalidad de la pena.

3.- Principio de personalidad de la responsabilidad penal, entendiéndose al hombre como eje fundamental del Derecho penal, el cual comprende:

a) Principio de culpabilidad como fundamento de la responsabilidad.

b) Principio de humanidad de las penas.

c) Principio de reinserción social del delincuente.

Entre todos los principios reseñados, destaca sobremanera el de legalidad, ya que constituye, sin duda, la garantía fundamental, por cuanto que sólo la Ley puede definir los delitos y sólo ella puede establecer la pena aplicable en cada caso. Queda así sentado el criterio de que no puede existir una pena que no esté establecida en la Ley, sin que, asimismo, pueda llevarse a cabo la imposición de una sanción penal, sin que previamente se haya desarrollado un juicio legal.

 

IV.- Teoría jurídica del delito. Concepto y clases de delito

Podríamos definir al delito como aquel acto ilícito sancionado con una pena. Sin embargo, vistas las diversas teorías y opiniones doctrinales a propósito de esta figura, se nos antoja pobre el concepto formulado, y así, resulta quizá más adecuado reconducirnos a la, probablemente, más comúnmente aceptada definición, a cuyo tenor, sería aquella "conducta humana (acción), contraria al derecho (antijurídica), encajable en una hipótesis legal (típica), caracterizada por una reprochabilidad personal (culpable), y susceptible de sanción penal (punible)".

Desde la perspectiva del Derecho positivo, el artículo 10 de nuestro Código penal señala que "son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley". El análisis de la definición legal reseñada nos muestra las características que anteriormente hemos señalado como propias de la figura del delito: acto externo, típicamente antijurídico, culpable y punible.

Con todo, y como ya nos advierte CONDE-PUMPIDO, esta última definición no contiene más que la vertiente positiva del concepto de delito. Así, elementos como la antijuricidad o la culpabilidad deben contemplarse también desde una perspectiva negativa, por cuanto que el artículo 20 del Código establece determinadas excepciones, en virtud de las cuales, existen ocasiones en las que un acto típico no es, a pesar de ello, considerado como ilícito, al estar amparado por una causa que excluye su antijuricidad. También se aprecian situaciones en las que la acción típica no es culpable, al concurrir una causa que hace que dicho acto no pueda reprocharse a su autor.

El delito, así definido, puede ser clasificado conforme a distintos criterios:

a) Conforme a su gravedad, pueden establecerse dos clasificaciones:

- Crímenes, delitos y contravenciones (esta clasificación es la seguida por nuestro Código penal, artículo 13)

- Delitos y faltas (contravenciones)

b) Por su naturaleza, se distinguen:

- Delitos políticos (o el móvil, o el bien jurídico que se lesiona son políticos)

- Delitos comunes

c) Desde el punto de vista de la estructura del delito hay que tener en cuenta:

- En atención a la acción, se distinguen los delitos de comisión, los de omisión y los de comisión por omisión, según se lleve a cabo un hacer, un no hacer o, simplemente, se provoque un resultado sin llevar a cabo aquello que debiera impedirlo.

- Conforme al resultado, se distingue entre delitos formales o de mera actividad, y materiales o de resultado. También se habla de delitos instantáneos y delitos permanentes, según prolonguen o no su acción en el tiempo, hasta que cese la lesión.

- Según el bien jurídico, serán delitos de lesión aquellos que dañen el bien jurídico atacado, o bien de peligro, si simplemente crean un riesgo para él.

- Por la culpabilidad, son dolosos, o imprudentes, según concurra intencionalidad o no en su comisión.

- Teniendo en cuenta su punibilidad y perseguibilidad, se distinguen delitos públicos (perseguibles de oficio), semipúblicos (perseguibles a instancia de parte) y privados (perseguibles también a instancia del ofendido, pero en ellos, el perdón impide el castigo). En los dos primeros casos, el perdón, o bien no extingue la punibilidad del delito (públicos), o bien la extingue sólo en ciertos casos (semipúblicos).

- Según su presentación, el delito será perfecto o imperfecto. El primero es consumado y, el segundo, intentado.

- Por su constatación, se habla de delitos flagrantes y no flagrantes, lo cual importa a efectos procesales.

 

V.- La acción

En cuanto que el delito es obra de un sujeto determinado, el elemento básico de su estructura debe ser la acción, en cuanto conducta o hecho humano que la ley considera delito.

Esta manifestación primaria del obrar delictivo, como dice CONDE-PUMPIDO, presenta dos formas concretas de manifestación: bien un hacer positivo (comisión o acción en sentido estricto), bien un no hacer (omisión).

La comisión se presenta en forma de un movimiento corporal, cuyo resultado implica una modificación del mundo exterior, una mutación perceptible de manera directa por los sentidos. La acción llevada a cabo viola una norma que prohíbe, que veta la conducta desarrollada por el sujeto.

En cuanto a la omisión, puede ser simple, también llamada propia, o bien comisión por omisión, denominada asimismo impropia. La primera implica no hacer algo, que sin embargo es exigible al sujeto en cuestión, de forma voluntaria. Por tal motivo, se caracteriza por ser una conducta que no lleva a cabo cambio alguno en el mundo exterior, pero que implica no realizar algo que la Ley nos ordena. La segunda, por su parte, implica un no hacer que da lugar a un resultado delictivo positivo, a pesar de que existe un claro deber de impedir el resultado citado.

De igual manera, no podemos perder de vista el resultado de la acción, el cual puede consistir en el daño efectivo ejercido en un bien del sujeto pasivo del delito, o bien en el mero riesgo de que tal daño se genere. En el primer caso, nos hallamos ante los denominados delitos de lesión y, en el segundo, ante los delitos de peligro.

El resultado del delito podría así definirse como la total realización típica exterior del mismo, englobando por tal motivo tanto la conducta del sujeto activo como el propio resultado. En cualquier caso, debe concurrir un elemento fundamental como es la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido.

 

VI.- Antijuricidad y tipo

Podríamos definir a la antijuricidad como la contradicción del acto con respecto al Derecho, entendiéndose así en el sentido de ilicitud. Dicha antijuricidad puede ser de dos clases, formal y material. En el primer caso, se aprecia una situación en la cual el acto en cuestión se declara ilícito precisamente por el hecho de ser contrario a las normas establecidas en el propio Código penal, mientras que, en el segundo supuesto de antijuricidad, el acto analizado no sólo vulnera el Derecho positivo, sino que, además, da lugar a la violación de determinados intereses u ordenes de carácter positivo o superior para la sociedad en general.

De hecho, y sin perder de vista las consideraciones que acabamos de formular, debemos entender, siguiendo a CONDE-PUMPIDO, que sólo ha de estimarse antijurídica aquella acción que viola una norma general positiva y que, del mismo modo, lesiona o al menos pone en peligro un bien jurídico.

Con todo, la prevalencia de la denominada antijuricidad formal es evidente, ya que, en todo caso, nuestro Derecho penal se encuentra indiscutiblemente dominado por el principio de legalidad.

En cuanto a la valoración de la citada antijuricidad, se aprecian dos posibilidades diferentes:

- Criterio objetivo, o antijuricidad objetiva, a cuyo tenor, el juicio de valor sobre la antijuricidad, se lleva a cabo de una manera objetiva, es decir, se procede a la comparación del acto que se ha ejecutado, con las normas del Derecho positivo, viendo el resultado lesivo o de riesgo para un bien jurídico concreto, que haya tenido lugar. Este es el criterio de valoración mayoritariamente aceptado.

- Criterio subjetivo, o antijuricidad subjetiva, conforme al cual, sólo puede hablarse de antijuricidad cuando se realiza la comparación del acto ejecutado y de la voluntad de su autor, con las normas del Derecho objetivo. Así, desde este punto de vista, sólo existen las ilicitudes culpables.

En cualquier caso, el argumento fundamental a tomar en consideración debe ser aquél conforme al cual, resulta antijurídica aquella acción típica que no se encuentre amparada por una determinada causa de justificación.

Asimismo, si nos detenemos en el concepto de antijuricidad formal, anteriormente expuesto, concebida por tanto como aquélla que es descrita en la Ley, queda claro que la descripción legal resulta básica para llevar a cabo la determinación delictiva de un acto. Dicha labor descriptora es lo que se conoce como tipicidad, la cual puede definirse como la adecuación de un hecho real a la descripción genérica establecida en la Ley y calificada por ella como delito. De este modo, sólo resulta punible aquel acto que es típico, con lo que el tipo sería, como hemos señalado, la descripción objetiva del comportamiento que está prohibido.

 

VII.- Imputabilidad

La imputabilidad es definida por la doctrina como "atribución de un hecho a su autor como su causa eficiente, voluntaria y libre". En un sentido más subjetivo, se entiende la imputabilidad como la capacidad de un sujeto de actuar culpablemente, cualidad ésta que concurre en todo individuo adulto.

Esta condición de imputabilidad, debe concurrir en el momento de llevar a cabo el acto tildado de antijurídico, con la excepción de aquellas situaciones, las llamadas "actiones liberae in causae", en las que la conducta se lleva a cabo en unas condiciones de inimputabilidad, las cuales han sido creadas mediante un acto previo, el cual sí fue realizado en situación de imputabilidad.

A este respecto, el Código penal español actual no ofrece una definición concreta de la figura que estamos analizando, pero, si nos detenemos en la regulación referente a aquellas circunstancias personales cuya concurrencia exime de responsabilidad penal, rápidamente observamos que se establece una exigencia de haber alcanzado una determinada edad para poder ser plenamente culpable al llevar a cabo un acto típico. Sólo así se entiende la plena capacidad, la plena imputabilidad del autor. En este mismo orden de cosas se ha manifestado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia española.

 

VIII.- La punibilidad

La punibilidad puede definirse como la posibilidad de aplicar la pena el hecho que ha sido ejecutado, es decir, es aquella situación que implica la consecución de unos presupuestos concretos para que un injusto culpable pueda ser castigado.

La doctrina señala a este respecto que la punibilidad es, en sí misma, un presupuesto ineludible para la imposición de la pena, mientras que, ésta última, sería una consecuencia directa del delito.

En base a estos argumentos, se desprende la clara distinción existente entre conceptos como la punibilidad y la pena. De hecho, ésta última puede ser excluida en su aplicación por diversos motivos, entre los que destaca la ausencia de punibilidad del acto en cuestión. Así, razones específicas como la muerte del culpable o su indulto, dan lugar a que un delito quede sin pena. Otra cosa sería que no concurriese su punibilidad, supuesto en el cual no sería posible llevar a cabo la imposición de una sanción penal, puesto que el acto típico no sería delito.

De hecho, debemos tener en cuenta la existencia de causa determinadas que excluyen la punibilidad como tal, ya que, a pesar de que no realizan la supresión de la antijuricidad del acto ejecutado, ni, por supuesto, evitan el reproche de su culpabilidad, sí impiden, sin embargo, la sanción del acto típico. Estas causas se aprecian en el momento de la ejecución de acto citado, impidiendo que se perfeccione el delito, al excluirse su punibilidad, característica ésta que las distingue de las denominadas causas que extinguen la responsabilidad, las cuales actúan sobre un delito ya perfecto.

 

IX.- La pena: concepto y clases

La pena, como señala CONDE-PUMPIDO, "es la sanción característica del Derecho penal, la que le da el nombre y la que permite distinguir sus ilícitos de los ilícitos pertenecientes a otras ramas del ordenamiento".

La sanción penal constituye la privación de un bien jurídico, impuesta directamente por el Estado, por cuanto que él es el único titular del denominado "ius puniendi", y reviste una finalidad doble: de un lado, castigar la conducta delictiva que haya sido realizada y, de otro, llevar a cabo una labor preventiva con respecto a la futura comisión de otros actos delictivos.

El Código penal vigente en España no define la institución que analizamos, limitándose (artículo 33 del mismo) a dar una enumeración de las penas existentes. Del mismo modo, figuras como las multas, las privaciones de derechos establecidas en leyes civiles o administrativas, la prisión preventiva o, simplemente, las medidas cautelares en general, son situaciones que, por obedecer a razones extrapenales, carecen del carácter formal de penas (artículo 34 del Código).

Los caracteres fundamentales de la pena son, a juicio del ilustre penalista español ANTON ONECA, los siguientes:

- Es personal, es decir, sólo cabe su aplicación con respecto al considerado culpable del delito cometido.

- Debe ser necesaria y suficiente, razón por la cual, se aplicará exclusivamente cuando sea necesaria y, solamente, en la medida en que lo sea.

- Ineludible y pronta, ya que lo que hace ciertamente efectiva a una pena, es el hecho de que sea percibida como inevitable para el autor del hecho delictivo. No es tan importante, por tal motivo, el hecho de su gravedad, como lo es, sin duda alguna, la rapidez e inevitabilidad de su imposición.

- Popular, en cuanto que responde, de la forma más fiel posible, a las exigencias de la opinión pública.

- Proporcional al delito cometido, en lo que es un claro reflejo de la justicia retributiva.

- Individualizada, ya que la pena debe adptarse a las características concretas del reo en cuestión, para así garantizar su efectividad.

- Legal, ya que al ir directamente contra los bienes jurídicos más personales del hombre, debe estar fijada por la Ley.

Por otro lado, la determinación del fundamento de la pena ha dado lugar a infinidad de teorías doctrinales, entre las cuales destacaremos, por ser, a nuestro juicio, mayoritaria, aquélla que considera a todos los efectos que la fundamentación principal de la pena descansa en dos basamentos indiscutibles como son la expiación de la culpa y la resocialización del delincuente.

Finalmente, debemos recordar que las penas pueden clasificarse conforme a distintos criterios:

- Según que afecten a la vida, a la integridad o voluntad, al honor o al patrimonio, las penas pueden ser capitales, aflictivas, infamantes o pecuniarias. Dentro de las aflictivas hay que distinguir entre las de carácter corporal y las que son, por su parte, privativas o restrictivas de la libertad.

- Por su naturaleza, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes jurídicos del condenado a los que afectan, distinguimos, de un lado, la pena de muerte, hoy erradicada de nuestro ordenamiento jurídico, de otro, tanto las penas privativas de libertad, como las penas privativas de otros derechos y, por último, la multa como sanción pecuniaria típica (artículo 32 del Código).

- Por su gravedad, (artículo 33 del Código) se procede a clasificar las penas en graves, menos graves y leves, variando de más a menos la sanción en cada supuesto respectivo.

- Por su carácter, pueden ser principales, que son las que se imponen como sanción a un delito determinado, o accesorias, que son consecuencias secundarias de una pena principal a la que acompañan, sufriendo las mismas vicisitudes que ella. En este sentido, tal y como señala el propio artículo 33-6 del Código penal vigente, "las penas accesorias tendrán la misma duración que respectivamente tenga la pena principal", lo cual evidencia la dependencia de las primeras con respecto a las circunstancias concretas que afecten a la segunda.

 

X.- La medida de seguridad: concepto y clases

A decir verdad, queda fuera de toda duda el hecho de que la principal misión del Estado moderno debe ser no sólo castigar las actuaciones delictivas que tengan lugar en su seno, sino que, además, ha de llevar a cabo una labor puramente preventiva con respecto a tales conductas, evitando, en la medida de lo posible, su comisión efectiva. Esta tarea, de hecho, es de capital importancia.

Es precisamente en este terreno de la peligrosidad y de la prevención donde entran en juego las llamadas medidas de seguridad que van a ser objeto de análisis en el presente epígrafe.

Esta figura, a pesar de estar constituida, como la pena, por la privación de bienes jurídicos determinados, responde a un presupuesto distinto al de aquélla, ya que se funda en la peligrosidad del sometido a ella, buscando, igualmente, un objetivo distinto, al perseguir la "curación" del presunto delincuente.

Conforme a estos argumentos, pueden definirse las medidas de seguridad como aquellas prevenciones dirigidas a la readaptación del delincuente a la vida social, promoviendo, según proceda, su reeducación o su curación, situándolo al mismo tiempo en la imposibilidad de dañar.

En cuanto a las clases de medidas de seguridad, se aprecian los siguientes criterios de clasificación:

- Por su fin, puede ser inocuizadoras, reeducadoras y curativas, según traten de extraer del complejo social al delincuente que se estime incorregible, procurar su readaptación a la sociedad, o curar la tara o vicio que le lleva a delinquir. Las primeras serían, por ello, asegurativas, y las dos restantes, deben ser calificadas como medidas correctivas.

- Por su sistema de aplicación, serían judiciales y administrativas, si bien en nuestro Código penal, todas las medidas establecidas siguen exclusivamente el sistema de aplicación judicial.

- Por su forma, se distingue, en función del bien jurídico del sujeto afectado por la medida, entre las de privación de libertad, las restrictivas de derechos, las pecuniarias y las morales (artículos 96 y 105 del Código).

- Conforme a su relación con la pena, pueden ser sustantivas, si pueden cumplirse en lugar de la pena; y complementarias, si constituyen un suplemento de la pena que trata de reforzar su efecto.

 

XI.- La responsabilidad civil derivada de la infracción penal

Resulta evidente el hecho de que todo acto ilícito genera la obligación de indemnizar a la víctima del daño causado. Así se establece en el artículo 109-1 del Código cuando señala que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en la Leyes, los daños y perjuicios por él causados".

Del mismo modo, queda clara la naturaleza civil de la obligación que hemos señalado, ya que, a tenor del artículo 109-2 del Código, "el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil".

La obligación de reparar pesa sobre el autor y los partícipes en el hecho ilícito, mientras que el perjudicado y sus causahabientes serán los acreedores de la indemnización que corresponda. Esta obligación será igualmente transmisible y se extinguirá por las mismas causas que las demás obligaciones civiles.

La prestación, tal como se especifica en el artículo 110 del Código, comprenderá tanto la restitución como la reparación del daño, así como la reseñada indemnización de los perjuicios materiales y morales que se generen.

Se admite, y es novedad en el vigente Código, la posibilidad de que se produzca una compensación de culpas (artículo 114 del texto) en el caso de que la víctima haya contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

En todo caso, los Tribunales deberán señalar en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de la indemnización otorgada (artículo 115 del Código).